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A. 1716/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1716/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1716-25


NOTA DE RELATORÍA: En atención al oficio suscrito por la magistrada Natalia Ángel Cabo y comunicado mediante oficio SGICC-638-25 de la Secretaría General el 21 de noviembre de 2025, se registra en la presente providencia la anotación “Ausente en comisión”, en lugar de “Ausente con permiso”, en el pie de firma de la precitada magistrada.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1716 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5185.

Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], profiere el presente auto con base en los siguientes:

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Diana Rocío Triana Lizarazo, a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la “NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”[2], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[3].

 

2.       En el escrito de tutela la accionante manifestó que radicó mediante correo electrónico ante los accionados, una petición solicitando la expedición de varios documentos[4]; no obstante, no ha recibido respuesta completa ni de fondo a su solicitud[5].

 

3.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, a través de Auto del 3 de octubre de 2025[6], resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado. Manifestó que la competencia para conocer la acción de tutela, en primera instancia, radica en el Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[7].

 

4.       Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante Auto del 9 de octubre de 2025[8], dicha autoridad judicial resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. Por un lado, señaló que el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto allí contenidas no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por otro lado, expuso que esta corporación ha sido clara al determinar que solo existen tres factores de competencia: el territorial, el subjetivo y el funcional. De esta manera, indicó que el tribunal remitente no podía apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo con base en reglas de reparto.

 

5.       Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta corporación el 10 de octubre de 2025[9] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 15 de octubre del mismo año.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.       Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

8.       Factores de competencia en materia de tutela[11]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta corporación[14].

 

9.       Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[15], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[16]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que, entre otros, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

10.   Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[17], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[18].

 

11.   De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].

 

III. CASO CONCRETO

 

12.   En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se apartó del conocimiento de la acción de tutela de la referencia invocando reglas de reparto. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que solo existen tres factores de competencia que han sido reconocidos por esta Corporación y que el tribunal superior mencionado se apartó del caso soportado en reglas de reparto.

 

13.   Para la Sala Plena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.

 

14.   Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 3 de octubre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de octubre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5185 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5185. Carpeta: “2. Expediente”. Carpeta: “Fwd_ OFICIO PARA REMIRIT EXPEDIENTE POR COMPETENCIA AT 2025-06259-00”. Documento digital: “009ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5185, a menos que se diga expresamente lo contrario. 

[3] Carpeta: “2. Expediente”. Carpeta: “Fwd_ OFICIO PARA REMIRIT EXPEDIENTE POR COMPETENCIA AT 2025-06259-00”. Documento digital: “009ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.pdf”.

[4] Entre otros, solicitó la expedición de: (i) una certificación laboral y de servicios prestados; (ii) una certificación de factores salariales de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con detalle de los pagos mes a mes; y, (iii) una copia auténtica de su acta de posesión.

[5] Ibidem.

[6] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “005ED_Autoremiteporcompe(.pdf) NroActua 2.pdf”.

[7] “(…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (…)”.

[8] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “010Autoquepropon_20250625900Proponeco.pdf”.

[9] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 5185”. Documento digital: “Correo_ Envio ICC 5185.pdf”.

[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.

[13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[14] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.

[15] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional.

[16] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

[17] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.

[18] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.

[19] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.